La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-020-ASEA-2024, de transporte de gas natural por medio de ductos terrestres (cancela a la NOM-007-ASEA-2016, Transporte de gas natural, etano y gas asociado al carbón mineral por medio de ductos), vigente hasta la nueva norma.
De acuerdo con el decreto, la nueva norma busca establecer especificaciones técnicas y requisitos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que se deben cumplir en el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento del Sistema de Transporte de Gas Natural o etano en estado gaseoso por medio de Ductos terrestres.
La norma aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la actividad de Transporte de Gas Natural o etano en estado gaseoso por medio de Ductos terrestres.
El alcance de la norma son los siguientes campos:
I. Desde la salida de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación para el acondicionamiento de la Producción terrestre hasta la entrada de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de procesamiento de Gas Natural.
II. Desde la salida de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de procesamiento de Gas Natural hasta la entrada de la Estación de regulación y/o medición de:
- a) La Instalación de Almacenamiento subterráneo de Gas Natural, tales como, cavernas salinas, yacimientos agotados, entre otros.
- b) La Instalación de Distribución de Gas Natural por Ductos.
- c) La Instalación de Licuefacción de Gas Natural.
- d) La Instalación de aprovechamiento de Gas Natural.
III. Desde la salida de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de procesamiento de Gas Natural hasta la entrada de la Instalación en donde se lleve a cabo la actividad de Compresión de Gas Natural y/o Expendio al Público de Gas Natural Comprimido para vehículos automotores.
IV. Desde la salida de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de Almacenamiento Subterráneo de Gas Natural tales como, cavernas salinas, yacimientos agotados, entre otros, hasta la entrada de la Estación de regulación y/o medición de:
- a) La Instalación de aprovechamiento de Gas Natural.
- b) La Instalación de licuefacción de Gas Natural.
- c) Instalación de Distribución de Gas Natural por Ductos.
V. Desde la salida de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de Almacenamiento subterráneo de Gas Natural tales como, cavernas salinas, yacimientos agotados, entre otros, hasta la entrada de la Instalación en donde se lleve a cabo la actividad de Compresión de Gas Natural y/o Expendio al Público de Gas Natural Comprimido para vehículos automotores.
VI. Desde la salida de la Estación de regulación y/o medición del Ducto submarino de Transporte de Gas Natural, hasta:
- a) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de aprovechamiento de Gas Natural.
- b) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de Distribución de Gas Natural por Ductos.
- c) La salida de la Estación de regulación y medición de la Instalación en donde se lleve a cabo la actividad de Compresión de Gas Natural y/o Expendio al Público de Gas Natural Comprimido para vehículos automotores.
VII. Desde la salida de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado hasta:
- a) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de Distribución de Gas Natural por Ductos.
- b) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de la Estación de expendio simultáneo.
- c) La salida de la Estación de regulación y medición de la Instalación en donde se lleve a cabo la actividad de Compresión de Gas Natural y/o Expendio al Público de Gas Natural Comprimido para vehículos automotores.
- d) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de la Estación de autoconsumo de Gas Natural Comprimido.
VIII. Desde la salida de la Estación de regulación y/o medición de la Unidad Flotante de Almacenamiento y Regasificación (FSRU) de Gas Natural Licuado, hasta:
- a) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de Distribución de Gas Natural por Ducto.
- b) La salida de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación en donde se lleve a cabo la actividad de Compresión de Gas Natural y/o Expendio al Público de Gas Natural Comprimido para vehículos automotores.
- c) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de aprovechamiento de Gas Natural.
IX. Desde el punto de interconexión con el Ducto de Internación hasta:
- a) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de Licuefacción de Gas Natural.
- b) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de Instalación de Almacenamiento subterráneo de Gas Natural, tales como, cavernas salinas, yacimientos agotados, entre otros.
- c) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación de Distribución de Gas Natural por medio de Ductos.
- d) La entrada de la Estación de regulación y/o medición de Instalación de Aprovechamiento de Gas Natural.
- e) La salida de la Estación de regulación y/o medición de la Instalación en donde se lleve a cabo la actividad de Compresión de Gas Natural y/o Expendio al Público de Gas Natural Comprimido para vehículos automotores.
X. Para el etano en estado gaseoso, desde la salida de la Estación de regulación y/o medición de una Instalación de procesamiento de Gas Natural hasta la entrada de le Estación de regulación y/o medición de una Instalación de Aprovechamiento de Gas Natural.





















